DECRETO
2256 DE 1991
(Octubre 4)
POR EL CUAL SE REGLAMENTA
El Presidente de
DECRETA:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES.
CAPITULO I
DE LAS NORMAS BASICAS.
Artículo 1° Con el fin de asegurar el manejo integral de la actividad
pesquera y acuícola, así como el fomento de la explotación racional de los
recursos pesqueros, el presente Decreto reglamenta:
1. Los recursos hidrobiológicos, los
recursos pesqueros y la clasificación de la pesca.
2. La conformación del Subsector Pesquero.
3. La investigación, la extracción, el procesamiento y la
comercialización.
4. La acuicultura.
5. Los modos de adquirir derecho para ejercer la actividad pesquera.
6. Las tasas y los derechos.
7. Las artes y aparejos de pesca.
8. Las vedas y las áreas de reserva.
9. La asistencia técnica pesquera y acuícola.
10. El Registro General de Pesca y Acuicultura.
11 La coordinación interinstitucional.
12. El Servicio Estadístico Pesquero.
13. El régimen de los pescadores.
14. Los incentivos a la actividad pesquera.
15. Las infracciones, prohibiciones y sanciones.
16. Otros aspectos relacionados con la actividad pesquera.
Artículo 2° La administración y manejo de los recursos pesqueros de
que trata el artículo 7° de
Artículo 3° Cuando de la aplicación de
Artículo 4° Para los efectos del ejercicio de la actividad pesquera en
aguas jurisdiccionales, los colombianos gozan de opción preferencial frente a
los extranjeros, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO PARA DIFERENCIAR LOS RECURSOS PESQUEROS DE LOS
RECURSOS HIDROBIOLOGICOS Y DE
Artículo 5° Con el fin de definir las especies, los volúmenes
susceptibles de ser aprovechados y las tallas mínimas permisibles, conforme a
lo dispuesto en el artículo 7º de
Artículo 6° Modificado
por el Decreto 1431 de 2006, artículo 1º.
El Comité Ejecutivo
para
Adicional
a lo anterior, el Comité se reunirá con los fines indicados anteriormente, en
los siguientes eventos:
1.
Cuando en el acta correspondiente a la reunión del mes de agosto, se prevea
expresamente y a partir de situaciones objetivas, que la decisión podrá ser
susceptible de revisión posterior. En este caso el Comité se podrá reunir y
modificar su decisión por una sola vez.
2.
Cuando circunstancias extraordinarias posteriores a la decisión del mes de
agosto, soportadas en informes técnicos, científicos y sociales, ameriten la
revisión de las decisiones que se hayan tomado”.
Texto inicial: “El Comité Ejecutivo para la
pesca se reunirá en la primera semana del mes de agosto de cada año, con el fin
de identificar las especies y los volúmenes susceptibles de aprovechamiento y,
cuando fuere pertinente, las tallas mínimas permitidas.”.
Artículo 7° El Comité procederá con base en las mejores evidencias
científicas y teniendo en cuenta la información y datos estadísticos confiables
que posean las entidades públicas y privadas vinculadas a la actividad
pesquera.
Artículo 8° Cuando no se conozca el potencial de una especie, el INPA,
con base en la información de que disponga. propondrá
al Comité Ejecutivo para la pesca, la definición de una cuota razonable que
permita conocer, mediante un esfuerzo pesquero controlado, el máximo
rendimiento sostenible de la especie.
Artículo 9° Modificado
por el Decreto 1431 de 2006, a rtículo
2º. “Con base en las propuestas del Comité Ejecutivo para
Salvo lo
dispuesto en los tratados internacionales que suscriba el Gobierno Nacional,
los volúmenes de captura de atunes y especies afines extraídas por
embarcaciones que operen fuera de las aguas jurisdiccionales colombianas, contratadas
por empresas nacionales, no se computarán dentro de las cuotas.
Texto inicial: “Con base en las propuestas
del Comité Ejecutivo para la pesca, que constarán en actas suscritas por los
participantes, el Ministerio de Agricultura expedirá, antes del primero (1°) de
septiembre de cada año, el acto administrativo mediante el cual se establecen
las cuotas globales de pesca para las diferentes especies, que regirán en el
año siguiente. Salvo lo dispuesto en los tratados internacionales que suscriba
el Gobierno Nacional, los volúmenes de capturas de atunes y especies afines
extraídos por embarcaciones que operen fuera de las aguas jurisdiccionales
colombianas, contratadas por empresas nacionales, no se computarán dentro de
las cuotas establecidas.”.
Artículo 10.
Artículo 11. El Gerente del INPA, con base en los porcentajes
establecidos por
1. Los volúmenes efectivamente extraídos en el año inmediatamente
anterior.
2. La capacidad instalada y el número, características y eficiencia de
las embarcaciones pesqueras.
3. Las proyecciones de ampliación o de reducción de las actividades u
operaciones de las empresas.
4. El cumplimiento de las obligaciones y de las normas legales sobre
la actividad pesquera por parte del titular del permiso.
5. El empleo de embarcaciones pesqueras de bandera colombiana.
6. La calidad de empresa integrada.
Aprobado por
Artículo 12. La pesca se clasifica:
1. Por razón del lugar donde se realiza, en:
1.1. Pesca Continental, que puede ser:
1.1.1. Fluvial: si se realiza en corrientes de agua dulce
1.1.2. Lacustre: si se ejerce en depósitos de aguas naturales o
artificiales, sean éstas dulces o salobres.
1.2. Pesca Marina, que puede ser:
1.2.1. Costera: cuando se efectúa a una distancia no mayor de una
milla náutica de la costa.
1.2.2. De bajura: la que se realiza con embarcaciones a una distancia
no menor de una milla ni mayor de doce (12) millas náuticas de la costa.
1.2.3. De altura: cuando se lleva a cabo a más de
2. Por su finalidad, en:
2.1. Pesca de subsistencia: la que se realiza sin ánimo de lucro, para
proporcionar alimento al pescador y a su familia.
2.2. Pesca de investigación: la que se efectúa con fines científicos y
tecnológicos, comprendida la experimentación de equipos, artes y métodos y de sistemas
de captura y de procesamiento.
2.3. Pesca deportiva: la que se realiza con fines de recreación o
esparcimiento.
2.4. Pesca comercial: la que se lleva a cabo para obtener beneficio
económico y puede ser:
2.4.1. Artesanal: la que realizan pescadores en forma individual u
organizados en empresas, cooperativas u otras asociaciones, con su trabajo
personal independiente, con aparejos propios de una actividad productiva de
pequeña escala y mediante sistemas, artes y métodos menores de pesca.
2.4.2. Industrial: que se caracteriza por el uso intensivo de
embarcaciones de gran autonomía, con la ayuda de artes y métodos mayores de
pesca que permiten operar en un amplio radio de acción y obtener grandes
volúmenes de captura.
Para los efectos del presente Decreto, se considera empresa artesanal
aquella unidad de producción dedicada a la actividad pesquera con un fin
principalmente comercial. Estas empresas deberán estar integradas por personas
naturales colombianas de las cuales el setenta por ciento (70 %), cuando menos,
deberán ser extractores primarios.
Artículo 13.
TITULO II
DE
Artículo 14. El Subsector Pesquero está
conformado por los organismos a que se refieren los artículos 9º, 10, 11, 18 y
23 de
Artículo 15. El INPA tendrá jurisdicción en todo el territorio
nacional. En consecuencia, su ámbito de competencia funcional comprende:
1. Las Aguas Continentales, incluidos los ríos limítrofes.
2. El Mar Territorial, y
3.
Artículo 16. En concordancia con el artículo 13 de
En desarrollo del artículo 24 de
Artículo 17. En ejercicio de la facultad que el artículo 13 de
Artículo 18. Los tres delegados del Presidente de
TITULO III
DE
CAPITULO I
DE
Artículo 19. Entiéndese por investigación
pesquera los estudios, trabajos y experimentos que se realicen con el objeto de
mejorar el conocimiento de las especies para la extracción, el procesamiento,
la comercialización y el cultivo de los recursos pesqueros, perfeccionando
métodos o modificando los existentes. La investigación puede incluir
operaciones de pesca experimental tendientes al conocimiento de nuevas especies,
su dinámica poblacional, áreas de pesca, tipos de embarcación y métodos o artes
de pesca.
Artículo 20. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 26 de
1. Contribuir a la explotación racional de los recursos pesqueros para
asegurar su aprovechamiento sostenido.
2. Obtener nuevos y mejores métodos y establecer normas técnicas para
la extracción, procesamiento y comercialización de los recursos pesqueros y
para el desarrollo de la acuicultura.
3. Evaluar los factores económicos que inciden en las distintas fases
de la actividad pesquera, con el fin de obtener mayores rendimientos a menor
costo.
Artículo 21. Para que una persona natural pueda realizar pesca de
investigación, debe cumplir uno cualquiera de los siguientes requisitos:
1. Tener título profesional o tecnológico o certificado académico en
áreas afines a la actividad pesquera, reconocidos por el Ministerio de
Educación Nacional.
2. Pertenecer a alguna institución académica o científica nacional o
extranjera que respalde su labor.
3. Ser persona de probada experiencia o reconocida capacidad en la
investigación.
Artículo 22. Las personas jurídicas podrán realizar investigaciones en
el ámbito del Subsector Pesquero, cuando:
1. Se trate de una universidad o institución científica nacional.
2. Se trate de una empresa nacional cuyo objeto social comprenda la
realización de una o más fases de la actividad pesquera.
3. Se trate de una universidad o institución científica extranjera,
siempre que su país de origen mantenga acuerdos con Colombia que permitan la
reciprocidad.
4. Se trate de un organismo internacional especializado y cumpla con
lo dispuesto en el artículo 78 del presente Decreto.
Artículo 23. El INPA adelantará directamente las investigaciones que
considere necesario realizar para la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo
Pesquero. Igualmente, promoverá la investigación mediante las siguientes
acciones:
1. Prestando apoyo y asesoría a las personas que realicen
Investigaciones pesqueras o estudios cuyo interés e importancia, a juicio del
INPA, sirvan como medio para alcanzar los fines establecidos en los artículos
26 de
2. Propiciando la publicación de los trabajos de mayor mérito.
3. Estableciendo el Premio Nacional Anual de Investigación Pesquera.
4. Contratando con otras entidades científicas, públicas o privadas la
realización de aquellas investigaciones que no pudiere adelantar directamente.
Artículo 24. Para los efectos del artículo 27 de
CAPITULO II
DE
Artículo 25. La extracción está sujeta a las disposiciones de
1. En aguas continentales colombianas.
2. En aguas marinas jurisdiccionales colombianas, de conformidad con
lo dispuesto en
3. En aguas marinas no jurisdiccionales, cuando se empleen
embarcaciones autorizadas por el INPA.
Artículo 26. El INPA, con base en las evidencias científicas
disponibles y teniendo en cuenta la información y datos estadísticos confiables
que posean las entidades públicas y privadas vinculadas a la actividad
pesquera, así como factores socioeconómicos, determinará y autorizará
periódicamente, mediante acuerdo le su Junta Directiva para cada tipo de
pesquería, las temporadas, las zonas y los sistemas de pesca, y fijará el tamaño
y tipo de embarcaciones, artes y aparejos, con el fin de no exceder las cuotas
de captura permisible que se establezcan.
Artículo 27. La extracción artesanal estará orientada de preferencia,
pero no exclusivamente, a la pesca de consumo humano directo y sólo podrán
ejercerla los colombianos. La extracción de peces ornamentales debe realizarse,
preferentemente, por pescadores artesanales.
Artículo 28. La extracción comercial industrial podrá realizarse con
embarcaciones de bandera colombiana o de bandera extranjera. Estas últimas
deberán operar mediante contrato de afiliación o fletamento con una empresa
pesquera colombiana titular de permiso de pesca
También podrá realizarse esta extracción mediante asociación con el
INPA en los términos señalados en el artículo 105 del presente Decreto,
utilizando embarcaciones de bandera nacional o de bandera extranjera.
Artículo 29. Las personas que pretendan realizar labores de extracción
pesquera industrial marina, deberán acreditar que poseen instalaciones propias
o contratadas, debidamente autorizadas por el INPA, para el procesamiento o
comercialización de los productos pesqueros. Con este mismo propósito, podrán
acreditar el contrato de prestación del servicio de procesamiento con una
empresa autorizada.
Artículo 30. Los titulares de permiso destinarán para el mercado
interno el porcentaje de sus capturas que determine
CAPITULO III
DEL PROCESAMIENTO.
Artículo 31. El INPA promoverá el establecimiento de normas técnicas
referentes a los procesos y operaciones unitarias de las diversas actividades
industriales pesqueras que contribuyan a mejorar la eficiencia de las plantas
de procesamiento de productos pesqueros.
Artículo 32. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33 de
Artículo 33. El procesamiento de los productos pesqueros deberá
realizarse en plantas instaladas en tierra. No obstante, el INPA, en
coordinación con
1. Cuando no sea técnica o económicamente viable la construcción de
plantas en el sitio de desembarque de los productos.
2. Cuando no exista capacidad instalada en tierra, mientras se
adelanta su construcción.
3. Cuando la pesquería sea temporal y no exista disponibilidad de
plantas en tierra. Para los efectos de este artículo, son plantas procesadoras
fijas flotantes, aquellas que carecen de propulsión autónoma y se encuentran
permanentemente unidas a tierra.
Artículo 34. La harina de pescado se elaborará utilizando los
excedentes y desperdicios resultantes del procesamiento de los recursos para
consumo humano directo, así como con especies que no se puedan emplear para tal
consumo.
Artículo 35. La operación o funcionamiento de las factorías de
procesamiento de productos pesqueros y acuícolas y
las condiciones del procesamiento deben cumplir las disposiciones sanitarias
vigentes.
Artículo 36. Los productos pesqueros que de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 35 de
CAPITULO IV
DE
Artículo 37. En coordinación con las demás entidades competentes,
corresponde al INPA promover la comercialización de los productos pesqueros y
adoptar las medidas para poner en funcionamiento
Artículo 38. Para la organización y funcionamiento de
1. Identificar las entidades que tienen relación con la
comercialización de los recursos pesqueros.
2. Coordinar las acciones de dichas entidades para lograr un proceso
de comercialización que responda a las necesidades y proyecciones de los
mercados interno y externo.
3. Establecer las normas y procedimientos para el adecuado
funcionamiento de
4. Celebrar con entidades, tanto públicas como privadas, los convenios
y contratos de derecho privado que se consideren necesarios para llevar a cabo
las acciones conducentes al establecimiento, desarrollo y ampliación de
Artículo 39. Las cuotas del producto de la pesca a que se refieren los
artículos 30 y 38 de
Artículo 40. Para efectos de aprobación de una importación o
exportación de productos pesqueros, el Incomex y
Artículo 41. De conformidad con lo previsto en el artículo 30 de
Artículo 42. Las personas que comercialicen ejemplares vivos de
especies pesqueras, requieren el permiso de comercialización previsto en los
artículos 85 y siguientes del presente Decreto. Los que comercialicen otros
productos pesqueros al por mayor, deberán inscribirse ante el INPA. En todo
caso, la comercialización de productos pesqueros está sujeta a las
disposiciones sanitarias que regulan la materia.
Artículo 43. Los productos pesqueros que el INPA obtenga como
resultado de las faenas que realice, de los titulares de permiso de pesca de
investigación, de los decomisos definitivos que practique, o a cualquier otro
título, por tratarse de productos altamente perecederos, podrá venderlos
directamente mediante la celebración de contratos suscritos de conformidad con
las normas vigentes sobre la materia.
El producto de la venta ingresará al patrimonio del INPA en calidad de
recursos propios. La parte del producto que no pudiere comercializarse, se
entregará como donación a entidades públicas de beneficencia.
TITULO IV
DE
Artículo 44. Para los efectos del artículo 46 de
El INPA identificará las zonas con vocación para la acuicultura en
atención a las necesidades del desarrollo acuícola nacional y propondrá al
Ministerio de Agricultura su incorporación a los planes de ordenamiento
territorial que establezca el Gobierno Nacional.
Articulo 45. Las áreas de uso público definidas por el Ministerio de
Agricultura como de vocación para la acuicultura continental, se aprovechará
preferentemente por los pescadores artesanales jurídicamente organizados,
independientemente asociados con el INPA.
Artículo 46. Se podrán cultivar todas las especies nativas y las
foráneas introducidas o aquéllas cuya introducción acuerden conjuntamente el Inderena y el INPA.
Artículo 47. La recolección de semillas y la extracción de
reproductores del medio natural ser autorizada por el INPA. Así mismo, el INPA
establecerá el estadio de desarrollo, cantidad, modalidad y períodos de
recolección, con base en la evidencias científicas
disponibles, en la necesidad de conservación del recurso y en los
requerimientos de la actividad acuícola.
Artículo 48. Los pescadores artesanales, individualmente u organizados
en empresas, cooperativas o en otras modalidades asociativas, tendrán prelación
para obtener semillas de bancos naturales.
Artículo 49. El INPA realizará y promoverá acciones de repoblamiento
en aquellas áreas naturales que lo requieran, utilizando preferentemente la especies nativas de cada región. Igualmente, el INPA
podrá establecer a cargo de los titulares de permiso de acuicultura que
utilizan semilla del medio natural, la obligación de destinar un porcentaje de
sus cosechas para acciones de repoblamiento.
Artículo 50. En concordancia con lo dispuesto por el numeral 6 del
artículo 47 de
Artículo 51. El INPA promoverá la instalación y funcionamiento de
estaciones o centros de producción para la investigación o fomento de la
acuicultura.
TITULO V
DE LOS MODOS DE ADQUIRIR DERECHO PARA EJERCER
CAPITULO I
EJERCICIO DE
Artículo 52. La pesca de subsistencia es libre en todo el territorio
nacional y, en consecuencia, no requiere permiso. En ningún caso los diferentes
permisos, patentes o autorizaciones que se otorguen conferirán a sus titulares
derechos que impidan u obstaculicen el ejercicio de la pesca de subsistencia.
El INPA podrá delimitar áreas en las cuales sólo se podrá ejercer la
pesca de subsistencia.
CAPITULO II
DE LOS PERMISOS PARA EJERCER
Artículo 53. Toda persona natural y las jurídicas colombianas podrán
solicitar permiso para ejercer la actividad pesquera, mediante la presentación
de solicitud que contenga los datos y requisitos que, para cada caso,
establezca
Si el solicitante fuere persona natural extranjera deberá acreditar su
calidad de residente en el país, salvo los casos de pesca de investigación y
pesca deportiva que señala este Decreto. Si el solicitante fuere persona
jurídica extranjera, se le podrá otorgar el permiso de pesca de investigación o
de pesca deportiva de que tratan los artículos 78 y 80 de este Decreto, para lo
cual deberán acreditar su existencia y representación legal, constituir un
apoderado que asuma la representación de la persona jurídica e identificar las
personas naturales que constituyan el equipo investigador o deportivo.
Artículo 54. El INPA otorgará, mediante acto administrativo, los
permisos para ejercer la actividad pesquera, para lo cual adoptará los formatos
preimpresos que correspondan.
Artículo 55. Los permisos a que se refiere el presente Decreto son
intransferibles. La enajenación a cualquier título de embarcaciones, aparejos,
establecimientos o instalaciones, no implica la transferencia del permiso de
que sea titular la persona que enajena.
Artículo 56. Los permisos cuya duración sea superior a un (1) año,
serán revisados por el INPA anualmente para verificar el cumplimiento de las
obligaciones a cargo de su titular, especialmente las relacionadas con la
presentación de informes, para fijar la cuota de pesca y el valor de las tasas
y derechos que debe pagar el titular del permiso por el correspondiente
período.
Artículo 57. En el acto administrativo que otorgue un permiso se
determinará, cuando menos:
1. La identificación del titular del permiso.
2. El área de operaciones.
3. La cuota de pesca para el correspondiente período.
4. El porcentaje mínimo de la cuota que deberá destinarse al consumo
interno.
5. Las obligaciones sobre la forma de aprovechamiento del recurso.
6. El término del permiso.
7. Las causales de revocatoria y las sanciones por incumplimiento.
8. Los requisitos para la prórroga, cuando ésta sea procedente.
9. El valor de las tasas y derechos y la forma de pago, para cada
período.
10. Los demás que para cada clase de permiso en particular, establece
el presente Decreto.
Artículo 58. En todo caso, la vigencia de las cuotas autorizadas en
los permisos queda condicionada a la disponibilidad de los recursos pesqueros,
de manera que podrán ser modificadas cuando se presenten variaciones en las condiciones
biológico-pesqueras que dieron origen a su expedición.
Así mismo, podrán suspenderse, previo estudio de la información
disponible cuando se presenten motivos que así lo ameriten.
Artículo 59. De conformidad con lo previsto en el artículo 13 de
1. Disminuir proporcionalmente las cuotas de pesca asignadas a los
diferentes titulares de permiso que explotan el recurso con embarcaciones de
bandera extranjera. Si fuere el caso, se suspenderán las correspondientes
patentes de pesca.
2. Disminuir proporcionalmente las demás cuotas de pesca asignadas, tanto
para la pesca industrial como para la artesanal, si persistiere la
sobreexplotación. Si fuere el caso se suspenderán las patentes de pesca de las
embarcaciones de bandera nacional y los permisos de pesca comercial artesanal.
No obstante lo anterior, el INPA podrá en cualquier tiempo, proponer el
establecimiento de la veda de espacio y de tiempo, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 121 del presente Decreto.
Artículo 60. Cuando el titular de permiso de pesca, requiera el uso de
embarcaciones mayores de tres (3) toneladas de registro neto, éstas deberán
estar amparadas por la correspondiente patente de pesca, conforme a las
disposiciones del presente Decreto.
Artículo 61. Establécense los siguientes
permisos:
1. Permiso de pesca, que podrá
ser:
1.1. Comercial artesanal,
1.2. Comercial industrial,
1.3. Comercial exploratoria,
1.4. Comercial ornamental,
1.5. De investigación,
1.6. De pesca deportiva,
2. Permiso de procesamiento.
3. Permiso de comercialización.
4. Permiso integrado de pesca.
5. Permiso de cultivo.
SECCION 1
PERMISO DE PESCA COMERCIAL ARTESANAL.
Artículo 62. Podrán obtener permiso de pesca comercial artesanal las
personas naturales, las empresas pesqueras artesanales y las asociaciones de
pescadores artesanales, para lo cual deberán presentar solicitud con los
requisitos que establezca
Artículo 63. Tratándose de cooperativas, empresas y asociaciones de
pescadores artesanales, el INPA otorgará el permiso de pesca comercial
artesanal hasta por cinco (5) años, mediante acto administrativo que deberá
contener, además de lo previsto en el artículo 57 de este Decreto, lo
siguiente:
1. Identificación de los afiliados.
2. Obligación de carnetizar a los miembros
de la respectiva organización.
3. Obligación de ejercer control para que la pesca artesanal se
efectúe solamente por los asociados portadores del respectivo carné.
4. Determinación de las fases de la actividad pesquera que se autoriza
realizar.
5. Obligación de presentar informes periódicos sobre su actividad
pesquera en la forma y con el contenido que establezca el INPA, mediante acto
administrativo de
El permiso de pesca comercial artesanal para personas naturales se
otorgará mediante la expedición de un carné que identifique al pescador y que
deberá contener la información que el INPA considere necesaria. El término de
duración de este permiso podrá ser hasta de cinco (5) años.
La comercialización de los productos pesqueros quedará amparada con el
mismo permiso de pesca comercial artesanal.
Artículo 64. El INPA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3
del artículo 51 de
En las mencionadas áreas no podrán otorgarse permisos de pesca
diferentes a la comercial artesanal y su ejercicio de hecho, será sancionado
como pesca ilegal.
El INPA podrá levantar la reserva cuando compruebe que los pescadores
beneficiarios no aprovechan efectivamente los recursos pesqueros del área.
Artículo 65. La delimitación de un área para la pesca comercial
artesanal no significa que los pescadores artesanales de la región deban
restringir sólo a ella sus actividades.
Artículo 66. El aprovechamiento de los recursos pesqueros existentes
en las lagunas, ciénagas, meandros y embalses se realizará, preferencialmente,
por pescadores artesanales jurídicamente organizados, en forma independiente o
asociados con el INPA.
SECCION 2
PERMISO DE PESCA COMERCIAL INDUSTRIAL.
Artículo 67. La pesca comercial industrial en aguas jurisdiccionales
sólo podrá llevarse a cabo con embarcaciones de bandera colombiana, o de
bandera extranjera cuando hayan sido contratadas por empresas pesqueras
colombianas que destinen parte de su producción al abastecimiento interno del
país, en el porcentaje que señale
Artículo 68. Para obtener el permiso de pesca comercial industrial, el
peticionario deberá acompañar a su solicitud el plan de actividades en los
términos y con los requisitos que establezca
Artículo 69. El INPA otorgará el permiso de pesca comercial industrial
por un término hasta de cinco (5) años mediante acto administrativo que deberá
contener, además de lo previsto en el artículo 57 de este Decreto, lo
siguiente:
1. La obligación de desembarcar el producto de la pesca en puerto
colombiano antes de su comercialización.
2. El porcentaje mínimo de los productos que debe destinar al mercado
nacional.
3. El número, características y tonelaje de registro neto de las
embarcaciones autorizadas.
4. La obligación de presentar informes periódicos en la forma que
establezca
5. La garantía que debe constituir cuando se trate de la pesca de atún
y especies afines con embarcaciones de bandera extranjera, según las
características que determine
6. La obligación de adoptar las medidas necesarias para evitar la
captura de delfines, tratándose de la pesca de atunes y especies afines.
7. Las demás obligaciones que establezca
Artículo 70. El permiso de pesca comercial industrial será válido para
operar en las aguas de un solo océano y en las zonas que en él se autoricen. El
INPA, sin embargo, por razones de temporada de pesca, o por tratarse de
especies altamente migratorias, podrá amparar, con un mismo permiso, la pesca
en ambos océanos cuando así lo solicite el interesado. En este caso, se
especificará la cuota de pesca que corresponda para cada océano. Así mismo, el
titular del permiso deberá informar al INPA sobre el cambio, previamente a su
realización.
SECCION 3
PERMISO DE PESCA COMERCIAL EXPLORATORIA.
Artículo 71. La pesca comercial exploratoria es aquella que tiene por
objeto la captura de especies cuyo potencial de aprovechamiento comercial se
desconoce o la utilización de nuevas artes o métodos pesqueros para ejercer la
pesca comercial, con embarcaciones de bandera nacional o de bandera extranjera.
Artículo 72.
Artículo 73. El INPA podrá otorgar el permiso de pesca comercial
exploratoria hasta por el término de un (1) año mediante acto administrativo
que, además de lo previsto en el artículo 57 del presente Decreto, deberá
contener: las especies por evaluar, límite máximo de extracción o captura,
exigencia y términos del informe final, garantía de cumplimiento de las
obligaciones a cargo del titular del permiso y la obligación de llevar a bordo
un representante del INPA. En casos especiales, técnicamente justificados, el
permiso se podrá prorrogar por una sola vez hasta por un (1) año.
SECCION 4
PERMISO DE PESCA COMERCIAL ORNAMENTAL.
Artículo 74. La pesca comercial ornamental es aquella que tiene por
objeto la extracción de organismos acuáticos cuyos ejemplares pueden mantenerse
vivos en acuarios, estanques o pozos, como simple adorno.
No se pueden aprovechar como ornamentales las especies que
tradicionalmente sirven como alimento para consumo humano directo, salvo
aquellas que sean el producto de la reproducción, natural o inducida, en
ambientes controlados. El INPA establecerá el procedimiento para que el
permisionario demuestre la procedencia de estas especies.
Artículo 75. Sólo podrá realizarse la extracción de especies
ornamentales mediante la obtención de permiso de pesca comercial artesanal en
la forma prevista en los artículos 62 y siguientes del presente Decreto. Este
permiso faculta a su titular para comercializar libremente los productos con
sujeción a las disposiciones del presente Decreto.
Artículo 76. Para comercializar organismos acuáticos ornamentales, el
interesado deberá solicitar y obtener el permiso de comercialización previsto
en
SECCION 5
PERMISO DE PESCA DE INVESTIGACION.
Artículo
Artículo 78. El permiso de pesca de investigación, se otorgará por un
término hasta de cinco (5) años, mediante acto administrativo que, además de lo
previsto en el artículo 57 de este Decreto, incluirá lo siguiente:
1. El sistema de extracción o recolección.
2. La designación de la contraparte colombiana con las calidades y
responsabilidades que establezca el INPA, cuando se trate de solicitantes
extranjeros.
3. La obligación del titular del permiso de proporcionar
periódicamente al INPA la información que recolecte, debidamente interpretada y
el informe final de la investigación.
4. Las condiciones de la autorización, si es el caso, para permitir la
salida del país de los especímenes o productos
obtenidos durante la investigación y la prohibición de exportar ejemplares
únicos.
5. La garantía para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del
titular del permiso, cuando el INPA lo considere conveniente.
6. El área en la cual debe realizarse el estudio.
7. El otorgamiento de patente de pesca para las embarcaciones
autorizadas.
8. La obligación de celebrar un contrato con el INPA, cuando se trate
de extranjeros, con el fin de garantizar el adecuado cumplimiento del
correspondiente plan de investigación.
9. Lo demás que considere necesario
Artículo 79. El excedente de los productos que se obtenga de la pesca
de investigación, será entregado al INPA, para ser colocado en el mercado
interno o para ser donado a entidades públicas de beneficencia, en concordancia
con lo previsto en el artículo 43 del presente Decreto. El INPA decidirá, en
cada caso, la conveniencia de la recepción de dicho excedente.
SECCION 6
PERMISO DE PESCA DEPORTIVA.
Artículo 80. Para obtener permiso de pesca deportiva, el interesado
deberá presentar solicitud al INPA, con los requisitos que éste tenga
establecidos. El permiso se otorgará hasta por cinco (5) años mediante la
expedición de un carné que identifique a su titular. Este carné tendrá el
carácter de personal e intransferible y en él se fijará su vigencia.
Artículo 81. El INPA mediante acto administrativo autorizará los
concursos, áreas, especies, embarcaciones, épocas, sistemas, cantidades y demás
aspectos relacionados con la actividad de pesca deportiva.
Artículo 82. Los clubes de pesca y asociaciones similares, deberán
registrarse, previo cumplimiento de los requisitos que establezca el INPA.
SECCION 7
PERMISO DE PROCESAMIENTO.
Artículo 83. Para obtener permiso de procesamiento de recursos
pesqueros, el interesado deberá presentar solicitud, acompañada del plan de
actividades, en los términos y con los requisitos que establezca
Artículo 84. El permiso de procesamiento se otorgará por el INPA,
mediante acto administrativo que, además de lo previsto en el artículo 57 de
este Decreto, deberá contener lo siguiente:
1. Ubicación y características de las instalaciones y equipos.
2. Volúmenes y sistemas de procesamiento.
3. Sistemas de control de calidad.
4. Obligación de presentar informes periódicos sobre el desarrollo de
las actividades autorizadas.
5. Término del permiso, que se fijará teniendo en cuenta la naturaleza
y duración de la actividad pesquera.
SECCION 8
PERMISO DE COMERCIALIZACION.
Artículo 85. Para obtener permiso de comercialización, el interesado
deberá presentar solicitud, acompañada del plan de actividades, en los términos
y con los requisitos que establezca
Artículo 86. El permiso de comercialización lo otorgará el INPA hasta
por el término de cinco (5) años, mediante acto administrativo que, además de
lo previsto en el artículo 57 de este Decreto, deberá especificar los
ejemplares, su procedencia y destino final.
Artículo 87. Los diferentes permisos de pesca comercial, el de
procesamiento y el integrado, autorizan a sus titulares para comercializar
únicamente los recursos pesqueros propios de su actividad.
SECCION 9
PERMISO INTEGRADO DE PESCA.
Artículo 88. Considérase actividad integrada
de pesca aquella que tiene como objeto principal la extracción y el
procesamiento de recursos pesqueros con fines comerciales.
Artículo 89. El permiso integrado de pesca, se otorgará hasta por
cinco (5) años mediante acto administrativo que deberá contener, por lo menos,
lo previsto para los permisos de pesca comercial industrial o artesanal, según
sea el caso, y para el de procesamiento .
Artículo 90. Las personas naturales o jurídicas que desarrollen
actividades integradas de pesca, gozarán de tratamiento preferencial en la
adjudicación de cuotas pesqueras.
SECCION 10
PERMISO DE CULTIVO.
Artículo 91. Para realizar la acuicultura comercial, se requiere
permiso. Para su obtención, el interesado deberá presentar al INPA solicitud
con los requisitos que éste señale.
Artículo 92. El INPA otorgará el permiso a que se refiere el artículo
anterior, hasta por diez (10) años, mediante acto administrativo el cual deberá
contener lo siguiente:
1. Identificación del titular del permiso.
2. Lugar en donde se realizará la actividad autorizada y área
proyectada.
3. Nombre de la fuente, corriente o depósito de agua que soportará el
cultivo e identificación del permiso o concesión para su utilización, cuando
fuere de uso público.
4. Especie o especies cuyo cultivo se autoriza y volúmenes estimados
de producción.
5. Actividades autorizadas, tales como: embrionaje,
levante, engorde, reproducción, procesamiento y comercialización.
6. Autorización para obtener del medio natural la población parental, cuando así se solicite.
7. Término del permiso.
8. Causales de revocatoria y sanciones por incumplimiento.
9. Destino de la producción.
10. Los requisitos para la prórroga.
11. Obligación de presentar informes periódicos en la forma que
establezca
Artículo 93. Para el ejercicio de la acuicultura el titular del
permiso deberá solicitar a las entidades competentes, los derechos de uso de
terrenos, aguas, costas, playas, o lechos de ríos o fondos marinos que sean
necesarios para el desarrollo de la actividad.
CAPITULO III
DE
Artículo 94. Para realizar faenas de pesca, toda embarcación mayor de
tres (3) toneladas de registro neto debe estar amparada por la correspondiente
patente de pesca que se expedirá únicamente a los titulares de permiso de pesca
vigente y a los asociados con el INPA. Las embarcaciones menores de tres (3)
toneladas de registro neto no requieren patente, pero deberán registrarse ante
el INPA.
Artículo 95. En las corrientes de agua dulce, sólo se puede ejercer la
pesca con embarcaciones hasta de diez (10) toneladas de registro neto. Sin
embargo, el INPA podrá señalar aquellas corrientes de agua dulce en las cuales
se podrá ejercer la pesca con embarcaciones mayores de dicho tonelaje. En
ningún caso se podrá ejercer la pesca lacustre con este tipo de embarcaciones.
Artículo 96. Las empresas pesqueras nacionales podrán contratar
embarcaciones de bandera extranjera, de conformidad con lo establecido en el
artículo 159 del Decreto 2324 de 1984.
Artículo 97. En los casos de pesca deportiva y pesca de investigación,
la patente de pesca se otorgará en el mismo acto administrativo que concede el
respectivo permiso.
Artículo 98. El INPA expedirá la patente de pesca mediante un
certificado cuyo original deberá permanecer a bordo de la embarcación con la
siguiente información:
1. Nombre del titular del permiso y de la embarcación, con sus
características.
2. Area para la cual se autoriza.
3. Especies autorizadas.
4. Término de la patente.
5. Derechos aplicables.
6. Número de la matrícula y de la patente de navegación, vigentes,
cuando fuere el caso.
7. Obligación de presentar informes trimestrales sobre: zarpes,
faenas, capturas realizadas y demás aspectos que establezca
Artículo 99. La patente de pesca tendrá vigencia hasta por un (1) año
y su otorgamiento y renovación estarán condicionados a la vigencia del permiso
de pesca y al pago de los derechos correspondientes. Además, su renovación
estará sujeta al cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la
presentación de los informes periódicos exigidos en la patente y a la fijación
de la cuota de pesca para el respectivo período.
Artículo 100. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 70 del
presente Decreto, la patente para la pesca marina será válida para operar en
las aguas de un solo océano y en las zonas que en ella se autoricen. Sin
embargo, por razones de temporada de pesca, o por tratarse de la captura de
especies altamente migratorias, el INPA podrá expedir patente para operar en
ambos océanos cuando así lo solicite el interesado.
Artículo 101. Cuando los titulares de permisos de pesca decidan
renovar su flota pesquera reemplazando una o más embarcaciones de bandera
colombiana o de bandera extranjera deberán tener en cuenta:
1. Que la embarcación que va a ser reemplazada tenga patente de pesca
vigente.
2. Que la nueva embarcación sea de características similares a la que
se va a reemplazar.
3. Que la nueva embarcación sea de bandera colombiana si la que se
reemplaza es de bandera nacional .
4. Que el titular del permiso cumpla con pagar la diferencia de
derechos, si ella se presentare.
5. Lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto ley 2324
de 1984.
Artículo 102. Cuando una embarcación se pierda por siniestro, el INPA
otorgará un plazo prudencial para su reposición, cumplido el cual, si no se
repone, el permisionario perderá la patente correspondiente.
Artículo 103. Los titulares de permisos de pesca, los propietarios
armadores, y los capitanes responderán solidariamente por las sanciones
económicas que se impongan por infracciones en que hayan incurrido empleando
las embarcaciones pesqueras a su cargo.
Artículo 104. La revocatoria, terminación o suspensión del permiso de
pesca dará lugar a la cancelación o suspensión de la cuota y de la patente de
pesca. Cancelada o suspendida temporalmente una patente de pesca, el INPA
informará de ello a
CAPITULO IV
DE
Artículo 105. En cumplimiento de lo previsto en el numeral 4 del
artículo 47 de
1. El objeto de la asociación podrá ser:
a) Inversiones de alto riesgo;
b) Operaciones de elevado contenido social;
c) Captura de especies cuyo potencial de aprovechamiento comercial se
desconoce, o para ejercer la pesca comercial con nuevas artes o métodos
pesqueros;
d) Adelantar actividades de reproducción y cultivo de especies bioacuáticas con fines de experimentación para el
desarrollo de la acuicultura;
e) Operación conjunta de pesca en la que el INPA tenga interés
investigativo o de promoción y estímulo para el desarrollo pesquero.
2. El valor de las tasas y derechos a cargo del asociado será el mismo
que corresponde pagar a los titulares de permiso. No obstante, podrá
estipularse excepcionalmente, que dicho valor se compense con aportes en
investigación, capacitación, infraestructura pesquera y abastecimiento de
productos para el mercado nacional;
3. El término del contrato se estipulará teniendo en cuenta la
naturaleza y finalidad de la operación conjunta de pesca, pero no podrá exceder
de cinco (5) años.
4. La administración de la operación pactada se regirá, para todos sus
efectos, por las normas y principios de la actividad comercial privada.
5. El reparto de los beneficios o pérdidas que resulten de la
operación, se efectuará en forma equitativa entre el INPA y el asociado, según
los porcentajes que se estipulen en el respectivo contrato.
6. Tratándose de extranjeros, se impondrá la obligación de designar un
representante o apoderado permanente residenciado en el país, con quien se
surtirán los trámites pertinentes.
7. El asociado deberá constituir las garantías en los términos, valor
y plazo que señale
CAPITULO V
DE
Artículo 106. El INPA podrá otorgar concesiones a los pescadores
artesanales jurídicamente organizados para el aprovechamiento comercial, en
agua continentales, de los recursos pesqueros existentes en un área
determinada, cuando por razones de interés social se justifique.
Artículo 107. El término de una concesión no podrá ser mayor de veinte
(20) años y podrá renovarse, previa evaluación del INPA.
Artículo 108. La concesión se otorgará mediante contrato
administrativo, cuyas cláusulas deberán estipular, cuando menos, los siguientes
aspectos:
1. La delimitación del área de la concesión.
2. Las tasas y derechos a cargo del concesionario.
3. La descripción detallada del bien o recurso sobre el que versa la
concesión.
4. Las obligaciones del concesionario.
5. Los apremios para el caso de incumplimiento.
6. El término de duración.
7. Las disposiciones relativas a la restitución del recurso al término
de la concesión.
8. Las causales de caducidad de la concesión.
9. La obligación de presentar informes periódicos, en los términos que
señale el INPA.
Artículo 109. Además de las contempladas en la legislación vigente,
serán causales de caducidad las siguientes:
1. La cesión de los derechos derivados de la concesión hecha a
terceros sin autorización del INPA.
2. El destino de la concesión para uso diferente al señalado en el
contrato.
3. El incumplimiento del concesionario de las condiciones pactadas.
4. La no utilización de la concesión durante un año.
5. La disminución progresiva o el agotamiento del recurso.
6. Las demás que expresamente se consignen en el respectivo contrato.
Artículo 110. El uso de la concesión se hará de modo que no interrumpa
el libre curso de las aguas, no impida la navegación ni los demás usos
debidamente autorizados.
CAPITULO VI
DE
Artículo 111. Cuando se trate de la importación o exportación de
recursos o productos pesqueros, los titulares de derechos para ejercer la
actividad pesquera, deberán obtener la autorización prevista en el numeral 6
del artículo 47 de
TITULO VI
DE LAS TASAS Y DERECHOS.
Artículo 112. De conformidad con lo previsto en el artículo 48 de
Artículo 113.
1. Tasa por concepto del ejercicio de las actividades de extracción a
cargo de los titulares de permiso integrado de pesca, de pesca comercial, de
pesca de investigación y de pesca deportiva o de contrato de asociación con el
INPA.
2. Tasa por concepto del ejercicio de actividades de procesamiento y
comercialización a cargo de los titulares de permiso o asociación.
Artículo 114. El ejercicio de la acuicultura, que comprende las
actividades de levante, engorde, recolección, procesamiento y comercialización,
no está sujeto al pago de tasas y derechos. La extracción de semillas y
reproductores del medio natural con destino a la acuicultura pagará las tasas
que se establezcan para la actividad extractora.
Artículo 115. Las actividades de extracción que realicen los titulares
de permiso de pesca de investigación, cuando a juicio de
Artículo 116. La expedición de patentes de pesca dará lugar al pago de
derechos.
Artículo 117. De conformidad con lo previsto en el artículo 6º de
TITULO VII
DE LAS ARTES Y APAREJOS DE PESCA.
Artículo 118. Las artes y aparejos de pesca constituyen los
instrumentos manuales o mecanizados destinados a la extracción de los recursos
pesqueros.
Artículo 119. El INPA determinará y autorizará periódicamente el uso
de artes, aparejos y sistemas de pesca que garanticen la explotación racional
de los recursos pesqueros, especificando sus características en función de las
especies a capturar y de las zonas de pesca.
TITULO VIII
DE LAS VEDAS Y AREAS DE RESERVA.
Artículo 120. Para los efectos del presente Decreto, se denomina veda
a la restricción total y temporal de la explotación de una o más especies en un
área determinada. Igualmente, se denomina área de reserva la zona geográfica
seleccionada y delimitada en la cual se prohibe o se
condiciona la explotación de determinadas especies. Corresponde al INPA
delimitar y reservar las áreas que se destinen a esta finalidad.
Artículo 121. En desarrollo de lo previsto en el numeral 11 del
artículo 13, concordante con el artículo 51 de
Artículo 122. El establecimiento de vedas y la delimitación de áreas
de reserva, se efectuarán como resultado de estudios e investigaciones que se
adelanten sobre los recursos pesqueros. Las vedas deberán evaluarse
periódicamente para verificar los resultados obtenidos con ellas.
TITULO IX
DE
Artículo 123. Derogado por
Artículo 124. Corresponde al Instituto Nacional de Pesca y
Acuicultura, INPA, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1946 de 1989,
transferir a los usuarios intermediarios, la tecnología pesquera y acuícola que
genere, valide o ajuste, sin perjuicio de prestar directamente a los usuarios
finales el servicio de asistencia técnica en sus áreas especializadas.
Artículo 125. Derogado por
Artículo 126. El servicio de asistencia técnica, que dentro del
Sistema Nacional de Transferencia de Tecnología Agropecuaria, se preste a la
pesca industrial, se regirá por las normas y disposiciones que al efecto
establezcan el Ministerio de Agricultura y el INPA.
Artículo 127. La asistencia técnica pesquera se prestará por
profesionales en áreas de conocimiento de la actividad pesquera, tales como:
Biología Marina, Biología Pesquera, Ingeniería Pesquera, Tecnología Pesquera,
Economía Pesquera, Derecho Pesquero y, en general, por quienes tengan títulos
profesionales afines, expedidos en el país o en el extranjero debidamente
reconocidos y validados, según las normas vigentes.
Artículo 128. Los titulares de permisos y concesiones para el
ejercicio de la actividad pesquera y de la acuicultura, requieren de asistencia
técnica pesquera para los siguientes fines:
1. Elaboración de los planes de actividades, en todos los casos que
sean exigidos por el INPA.
2. Elaboración de los informes periódicos que sobre investigación,
extracción, procesamiento, comercialización y cultivo, requiera el INPA de las
empresas pesqueras y acuícolas para obtener
información básica y bioestadística que permita el manejo del recurso.
3. Desarrollo de las actividades científicas, técnicas y biológicas
exigidas por el INPA para garantizar la investigación y el aprovechamiento
sostenido del recurso. En todo caso, los titulares de permiso para el ejercicio
de la actividad pesquera que cuenten con una flota autorizada cuyo tonelaje de
registro neto sea superior a doscientas (200) toneladas, deberán tener
asistencia técnica pesquera en forma permanente .
TITULO X
DEL REGISTRO GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA.
Artículo 129. El Registro General de Pesca y Acuicultura es público y
gratuito en lo que se refiere a las inscripciones que en él se hagan. Los actos
de inscripción son obligatorios. Cualquier persona podrá obtener información
sobre las inscripciones y el INPA deberá expedir las copias que expresamente se
le soliciten.
Artículo 130. En el libro denominado ''Registro de permisos,
Autorizaciones, Contratos de Asociación, Concesiones y Patentes de Pesca y
Acuicultura", se inscribirán las condiciones de su vigencia, así como las
empresas dedicadas a la actividad pesquera y acuícola en cualquiera de sus
fases.
Artículo 131. En el libro denominado "Registro de Embarcaciones
Pesqueras", se inscribirán éstas, consignando las características
generales de cada una, indicando el nombre de su propietario, armador, puerto
de matrícula, número y vigencia de la patente de pesca cuando corresponda y
demás información que determine
Artículo 132. En garantía de créditos obtenidos por empresas
pesqueras, o de cualquier obligación en general, podrá constituirse hipoteca
sobre embarcaciones pesqueras. Los requisitos y efectos de esta clase de
hipoteca se rigen por las normas pertinentes del Código de Comercio.
Artículo 133. En el libro denominado "Registro de
Establecimientos y Plantas Procesadoras", se inscribirán todas las plantas
dedicadas a la elaboración y procesamiento de recursos pesqueros, con la
anotación de su objeto social, capacidad, permisos, elementos de que consta el
establecimiento y todas las demás características que las identifiquen. En el
libro de pescadores se inscribirán aquellos que presten servicios en
embarcaciones de pesca comercial, y en libro de comercializadoras, las personas
que, de conformidad con el artículo 42 del presente Decreto, deban inscribirse
ante el INPA.
Artículo 134.
Artículo 135. El INPA organizará una Oficina para el funcionamiento
del Registro General de Pesca y Acuicultura.
TITULO XI
DE
Artículo 136. En desarrollo del principio legal que establece el
artículo 65 de
Artículo 137. Sin perjuicio de las funciones previstas en el artículo
25 de
Artículo 138. Las Corporaciones Regionales y demás entidades de
derecho público que, por delegación del INPA, conforme a la facultad concedida
en el último inciso del artículo 13 de
Artículo 139. El INPA coordinará con los Ministerios de Educación
Nacional y de Comunicaciones y con el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar los aspectos relacionados con la política de educación al consumidor,
con el fin de promover acciones para la modificación y mejoramiento de los
hábitos alimenticios propendiendo por el consumo masivo de los productos
pesqueros en todas sus formas. Con esta finalidad, dichas entidades difundirán campañas
educativas especializadas y realizarán las demás acciones que estimen
necesarias para contribuir al logro del objetivo señalado.
Artículo 140. Corresponde a
Artículo 141.
Artículo 142.
1. Relación detallada de las matrículas de las embarcaciones
pesqueras.
2. Relación de tripulantes inscritos Para operar en aguas
jurisdiccionales, especificando sus carnés especiales y libretas de embarco.
3. Cualquier otra información relacionada con la actividad pesquera y
que
Artículo 143. El Plan Nacional de Desarrollo Pesquero deberá
contemplar la ejecución de programas de capacitación pesquera a cargo del
Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. Las empresas pesqueras prestarán las
facilidades del caso a los trabajadores que sigan cursos de capacitación
pesquera.
Artículo 144. Los Establecimientos Públicos adscritos al Ministerio de
Agricultura, así como las empresas industriales y comerciales del Estado, y las
sociedades de economía mixta vinculadas a dicho Ministerio, ejecutarán, dentro
del marco de sus respectivas competencias funcionales, las acciones necesarias
que demanda el proceso de desarrollo pesquero.
Artículo 145. Sin perjuicio de la aplicación del principio legal que
establece el artículo 65 de
Artículo 146. El Departamento Nacional de Planeación, en coordinación
con el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Agricultura,
promoverá y ejecutará las acciones necesarias para la obtención de cooperación
técnica internacional para el desarrollo pesquero nacional. El INPA será
contraparte nacional en todos aquellos programas de cooperación técnica
internacional aprobados por el Gobierno Nacional que se relacionen con el
desarrollo pesquero.
Artículo 147. El Ministerio de Relaciones Exteriores, como organismo
rector de las relaciones internacionales, dirige y promueve, en coordinación
con el Ministerio de Agricultura, los asuntos de orden externo relacionados con
la actividad pesquera. En tal virtud será convocado en forma permanente a las
sesiones del Consejo Nacional de Pesca, Conalpes.
Artículo 148. El INPA coordinará con el Ministerio de Salud los
aspectos relacionados con la sanidad de los productos derivados de la actividad
pesquera. La respectiva autoridad sanitaria expedirá los certificados de salud
del personal que manipule productos pesqueros destinados al consumo humano
directo y aplicará las disposiciones de higiene que deban observar los
establecimientos e instalaciones dedicados al procesamiento de tales productos.
TITULO XII
DE
Artículo 149. El Servicio Estadístico Pesquero Colombiano, SEPEC, a
cargo del INPA, constituye un sistema encargado de centralizar la recepción y
difundir toda la información estadística oficial del Subsector
Pesquero con la finalidad de ordenar y planificar el manejo integral y la
explotación racional de los recursos pesqueros.
Artículo 150. Las personas naturales y jurídicas vinculadas a la
actividad pesquera así como las diferentes formas asociativas de pescadores
artesanales, están obligadas a proporcionar periódicamente al INPA las
informaciones básicas de sus actividades, con el fin de permitirle en forma
efectiva, controlar y evaluar sistemáticamente el desarrollo de la pesca y de
la acuicultura en el país.
Artículo 151. Las empresas pesqueras cuyas actividades estuvieran
paralizadas total o parcialmente, deberán presentar la información estadística
con las observaciones sobre la causa de su inactividad.
Artículo 152. El incumplimiento en la presentación oportuna de la
información solicitada por el INPA, dará lugar a la aplicación de las sanciones
previstas en el artículo 55 de
TITULO XIII
DE LOS PESCADORES.
Artículo 153. Las empresas que posean embarcaciones de bandera
extranjera que operen en aguas jurisdiccionales, deberán mantener, cuando
menos, un veinte por ciento (20%) de la tripulación de nacionalidad colombiana
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de
Artículo 154. Para los efectos del artículo 61 de
Artículo 155. De conformidad con lo establecido en el artículo 62 de
TITULO XIV
DE LOS INCENTIVOS A
Artículo 156. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de
1. Embarcaciones, motores, repuestos, accesorios, artes, redes,
equipos electrónicos de navegación para la extracción de los recursos
pesqueros.
2. Equipos y enseres de refrigeración destinados al transporte,
procesamiento, cultivo, conservación y almacenamiento de los productos
pesqueros.
3. Ovas embrionadas y larvas de especies hidrobiológicas y equipos y accesorios para el desarrollo
de la acuicultura.
4. Equipos de laboratorio y demás accesorios necesarios para el
desarrollo de la investigación pesquera.
5. Maquinaria y equipos para astilleros dedicados a la reparación de
embarcaciones pesqueras.
6. La materia prima requerida para la fabricación de envases para
productos de origen pesquero y acuícola.
Artículo 157. Para tener derecho a la exención del pago de aranceles y
demás derechos de importación, prevista en el artículo 67 de
Artículo 158. El Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo, Fonade, podrá vincularse a la ejecución del Plan Nacional
de Desarrollo Pesquero, mediante la financiación de estudios de investigación, prefactibilidad, factibilidad, diseño y demás proyectos de
preinversión relacionados con la actividad pesquera.
TITULO XV
DE LAS INFRACCIONES,PROHIBICIONES
Y SANCIONES.
CAPITULO I
DE LAS INFRACCIONES.
Artículo 159. Se considera infracción toda acción u omisión que constituya
violación de las normas contenidas en
CAPITULO II
DE LAS PROHIBICIONES.
Artículo 160. Para los efectos del numeral 5 de artículo 54 de
1. Con aparejos, redes, aparatos de arrastre, instrumentos no
autorizados o de especificaciones que no correspondan a las permitidas, o que
estando permitidas, se usen en lugares distintos de aquellos en donde estén
autorizados.
2. Con armas de fuego.
3. Agitando las aguas y revolviendo los lechos.
4. Con equipos de buceo autónomo, en los casos que determine el INPA.
Artículo 161. En desarrollo de lo dispuesto en el numeral 12 del
artículo 54 de
1. Devolver al agua ejemplares capturados como fauna acompañante en el
ejercicio de la pesca, cuando no estén en condiciones de sobrevivir. Estos
ejemplares deben destinarse al consumo interno.
2. Procesar, comercializar o transportar productos pesqueros vedados,
o que no cumplan con las tallas mínimas establecidas.
3. Impedir u obstaculizar las inspecciones o registros que deben
practicar los funcionarios del INPA y demás funcionarios públicos en ejercicio
de sus atribuciones.
4. Utilizar embarcaciones o plantas autónomas flotantes, denominadas
buques-factoría para la extracción o procesamiento de recursos pesqueros en
aguas jurisdiccionales.
5. Pescar en aguas contaminadas, declaradas no aptas para el ejercicio
de la actividad pesquera por la entidad competente.
CAPITULO III
DE LAS SANCIONES.
Artículo 162. Las infracciones a las normas sobre la actividad
pesquera en todas sus fases y modalidades, darán lugar a la imposición de las
sanciones previstas en el artículo 55 de
Artículo 163. El INPA determinará la sanción correspondiente en cada
caso y regulará el monto de las multas tomando en cuenta las cuantías señaladas
en el artículo 55 de
Artículo 164. Las sanciones de que trata este Capítulo serán impuestas
mediante resolución motivada, previa comprobación de los hechos que dieron
origen a la infracción y después de haber oído en descargos al infractor.
Contra la resolución que imponga una sanción podrá interponerse el recurso de
reposición en los términos establecidos en el Código Contencioso
Administrativo.
Artículo 165. En firme la providencia que imponga una sanción de multa
al capitán de una embarcación, se dará traslado de ella a
Artículo 166. Tratándose de pesca marina, la sanción de multa se
fijará por el INPA dentro de las siguientes cuantías:
1. Pesca costera: hasta el equivalente al salario mínimo legal de
10.000 días.
2. Pesca de bajura: hasta el equivalente al salario mínimo legal de
50.000 días.
3. Pesca de altura: hasta el equivalente al salario mínimo legal de
100.000 días.
Artículo 167. Las multas podrán ser sucesivas, cuando se requiera que
el infractor cese en las acciones que constituyan infracción o ejecute las que
sean necesarias para reparar su falta o volver las cosas a su estado anterior,
cuando esto sea posible.
Artículo 168. El importe de las multas por infracciones a las normas
sobre la actividad pesquera, ingresarán al patrimonio del INPA en calidad de
recursos propios.
Artículo 169. Sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere
lugar, las infracciones a las disposiciones sobre pesca, acarrearán el decomiso
de los productos y de los instrumentos y equipos no autorizados empleados para
cometerla, así como la revocatoria del permiso en los casos señalados en el
presente Decreto.
Artículo 170.
Artículo 171. En el caso previsto en el artículo anterior,
Artículo 172. Las infracciones a la pesca marina, serán investigadas y
sancionadas por el INPA, teniendo en cuenta las diligencias preliminares que
adelante
Artículo 173. Si el infractor lo
solicitare, el INPA podrá dejar en su poder los productos decomisados
preventivamente, mediante la constitución de una póliza bancaria o de una
compañía de seguros, por el valor de mercado de los productos y por el término
que establezca el INPA. Confirmado el decomiso, sólo se hará efectiva la póliza
si el infractor se negare a devolver los productos o a entregar su valor
comercial al INPA.
Artículo 174. Cuando el decomiso de productos pesqueros se practique
por iniciativa de
Artículo 175. Además de las infracciones previstas en el presente
título serán causales de revocatoria de los permisos, las siguientes conductas
debidamente comprobadas:
1. La transferencia del permiso a terceros.
2. El amparo de actividades de terceros con el permiso.
3. La realización de actividades diferentes a las permitidas en el
respectivo permiso.
4. El uso de artes y aparejos pesqueros no autorizados.
5. La realización de actividades fuera del área autorizada, o con
especies o productos no contemplados en el permiso.
6. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el permiso.
7. La no utilización del permiso durante el término de un (1) año,
salvo caso de fuerza mayor debidamente comprobado.
8. La omisión de la inscripción en el Registro General de Pesca y
Acuicultura, de aquellos actos que requieran de esta formalidad.
9. La destinación de insumos y equipos importados con la exención
prevista en el artículo 67 de
10. Las demás que contenga el acto administrativo que otorga el
permiso.
Artículo 176. En el acto administrativo con el cual se revoque un
permiso, se fijará el término dentro del cual el sancionado no podrá obtener
nuevos permisos de pesca.
Artículo 177. Conforme a lo previsto en el artículo 104 del presente
Decreto, revocado el permiso de pesca, se procederá a la cancelación de las
patentes de las embarcaciones del respectivo titular del permiso. El INPA
pondrá en conocimiento de
Artículo 178. Cancelada la patente de pesca de una embarcación de
bandera extranjera, ésta no podrá volver a emplearse para la pesca en aguas
jurisdiccionales colombianas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55
de
TITULO XVI
DISPOSICIONES FINALES.
Artículo 179. Los permisos y patentes de pesca vigentes a la fecha en
que comience a regir el presente Decreto, tendrán validez hasta el vencimiento
de sus respectivos términos. Para el trámite y otorgamiento de nuevos permisos
y patentes, se observará lo dispuesto en este Decreto.
Artículo 180.
Artículo 181. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su
publicación en el DIARIO OFICIAL y deroga las disposiciones que le sean
contrarias, en especial, las contenidas en el Decreto
1681 del 1978.
Publíquese y cúmplase. Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de
octubre de 199l.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Defensa Nacional, RAFAEL PARDO RUEDA. El Ministro de
Hacienda y Crédito Público, RUDOLF HOMMES RORIGUEZ. El Ministro de Desarrollo
Económico, ERNESTO SAMPER PIZANO.